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Valores en el patrimonio empresarial: cuándo una amortización fiscal perjudica más de lo que beneficia

Valo­res en el patri­mo­nio empre­sa­ri­al: por qué una amor­tiza­ción fis­cal en caso de pérdi­das bur­sá­ti­les sue­le ser más per­ju­di­cial que beneficiosa. 
Valores en el patrimonio empresarial: cuándo una amortización fiscal perjudica más de lo que beneficia

Valores en el patrimonio empresarial: cuándo una amortización fiscal perjudica más de lo que beneficia

Qui­en, como empre­sa­rio o socie­dad limi­ta­da (GmbH), posea valo­res en el patri­mo­nio empre­sa­ri­al, se enf­ren­ta al final del año a una cues­tión importan­te: ¿qué ocur­re des­de el pun­to de vis­ta fis­cal si las cotiza­cio­nes han baja­do? La respues­ta no es tan cla­ra como muchos supo­nen. Y es que, mien­tras que el Der­echo mer­can­til obli­ga en deter­mi­na­dos casos a rea­li­zar una amor­tiza­ción, el Der­echo fis­cal con­ce­de una opción. Y esta opción no siemp­re resul­ta ventajosa.

Valor parcial en lugar de cotización bursátil: el criterio de valoración a efectos fiscales

La legis­la­ción sob­re el impues­to sob­re la ren­ta valo­ra los activos del patri­mo­nio empre­sa­ri­al según el deno­mi­na­do «valor par­cial». En tér­mi­nos sen­cil­los, se tra­ta del valor que un supues­to com­pra­dor de la tota­li­dad de la empre­sa atri­bui­ría a cada activo con­cre­to. En el caso de los valo­res cotiz­ados en bol­sa, el valor par­cial sue­le cor­re­spon­der a la cotiza­ción bur­sá­til a la fecha de cierre del balance.

Sin embar­go, lo fun­da­men­tal es lo sigu­i­en­te: solo es posi­ble una amor­tiza­ción fis­cal sob­re el valor resi­du­al más bajo si se pre­vé que la pérdi­da de valor sea per­ma­nen­te. Si no se tra­ta de una pérdi­da de valor per­ma­nen­te, la amor­tiza­ción sob­re el valor resi­du­al está incluso prohibida.

El límite del 5 % como referencia

El Tri­bu­nal Fede­ral de Haci­en­da ha ela­bora­do una reg­la gene­ral para los valo­res cotiz­ados en bol­sa: si, en la fecha de cierre del balan­ce, la cotiza­ción bur­sá­til es más de un cin­co por cien­to infe­ri­or al pre­cio de adqui­si­ción, esto indi­ca, en prin­ci­pio, una pérdi­da de valor per­ma­nen­te. Sin embar­go, este lími­te no es una nor­ma rígi­da, sino un indi­cio de peso. En casos con­cre­tos, otras cir­cuns­tanci­as pue­den alterar este panorama.

En el caso de los bonos de ren­ta fija, ade­más, se apli­can algu­nas par­ti­cu­la­ri­d­a­des. Si se espe­ra que el emisor reem­bol­se ínte­gra­men­te el impor­te nomi­nal al ven­ci­mi­en­to, una caí­da tem­po­ral del pre­cio debi­da al aumen­to de los tipos de inte­rés de mer­ca­do no con­sti­tuye, en prin­ci­pio, una pérdi­da de valor per­ma­nen­te. En este caso, se sue­le con­siderar una amor­tiza­ción par­cial del valor cuan­do la sol­ven­cia del deu­dor se ha deteriorado.

El riesgo específico de las sociedades de capital

En el caso de las socie­da­des de responsa­bil­idad limi­ta­da (GmbH) y otras socie­da­des de capi­tal se da un caso espe­cial importan­te. Si bien, en prin­ci­pio, pue­den rea­li­zar una amor­tiza­ción par­cial del valor de las accio­nes en caso de pérdi­das de valor con­ti­nua­d­as, según el artí­cu­lo 8b de la Ley del Impues­to de Socie­da­des, esta amor­tiza­ción no tiene, por reg­la gene­ral, efec­tos fis­ca­les en el caso de las socie­da­des de capi­tal. Por lo tan­to, el ali­vio fis­cal espe­ra­do no se pro­du­ce en absoluto.

Esto resul­ta espe­cial­men­te pro­ble­má­ti­co cuan­do los pre­ci­os vuel­ven a subir más adel­an­te. Y es que, en ese caso, tan­to des­de el pun­to de vis­ta mer­can­til como fis­cal, exis­te la obli­ga­ción de reva­lo­ri­zar el activo has­ta el impor­te del cos­te de adqui­si­ción ori­gi­nal. En la prác­ti­ca, se hab­la de la deno­mi­na­da «tram­pa de la reva­lo­ri­za­ción»: la amor­tiza­ción ante­rior no ha supues­to nin­gún bene­fi­cio fis­cal, pero la reva­lo­ri­za­ción pos­te­ri­or pue­de generar ingre­sos suje­tos a impuestos.

Un ejemplo práctico de cálculo

Una socie­dad limi­ta­da (GmbH) com­pra accio­nes por valor de 100.000 euros. A la fecha de cierre del balan­ce, la cotiza­ción es de 90 000 euros. Des­de el pun­to de vis­ta del Der­echo mer­can­til, hay que com­pro­bar si la pérdi­da de valor es per­ma­nen­te; en tal caso, exis­te la obli­ga­ción de amor­tizar­la. A efec­tos fis­ca­les, aun­que sería posi­ble rea­li­zar una amor­tiza­ción par­cial, esta no ten­dría nin­gún efec­to fis­cal en virtud del artí­cu­lo 8b de la Ley del Impues­to sob­re Socie­da­des (KStG). Si pos­te­rior­men­te el valor de las accio­nes se recup­era has­ta alcan­zar los 100 000 euros, hab­rá que rea­li­zar una reva­lo­ri­za­ción, lo que pue­de tener con­se­cuen­ci­as fis­ca­les. En este caso, no hacer uso de la opción hab­ría sido la decis­ión más acertada.

¿Qué significa esto para las empresas?

La cues­tión decisi­va no es solo si una amor­tiza­ción fis­cal está per­mit­ida, sino si resul­ta con­ve­ni­en­te en cada caso con­cre­to. Pre­ci­sa­men­te en el caso de las par­ti­ci­pa­cio­nes y las accio­nes inclui­das en el patri­mo­nio empre­sa­ri­al de las socie­da­des de capi­tal, la decis­ión debe sope­sar­se cui­d­ado­sa­men­te y teni­en­do en cuen­ta los ejer­ci­ci­os pos­te­rio­res. Qui­en hoy rea­li­ce una amor­tiza­ción que no repor­te nin­gún bene­fi­cio fis­cal, se arries­ga a sufrir maña­na una car­ga fis­cal ine­spe­ra­da. El ase­so­r­ami­en­to oport­u­no de un ase­sor fis­cal ayu­da a evi­tar este tipo de escollos.

Fuen­te: Hau­fe: Impuestos

Este artí­cu­lo se ha ela­bora­do con la ayu­da de la inte­li­gen­cia arti­fi­ci­al y ha sido revi­sa­do por la redacción.

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