Las sociedades de capital nacionales que tengan participaciones en sociedades personales extranjeras y perciban de ellas dividendos exentos de impuestos o ganancias por enajenación deben, no obstante, aceptar una adición a tanto alzado de gastos de explotación ficticios. Esto se aplica incluso cuando los ingresos en cuestión estén exentos en Alemania en virtud de un convenio de doble imposición (CDI). Así lo ha dictaminado el Tribunal Fiscal de Münster en su sentencia de 23 de junio de 2026 (n.º de expediente 9 K 552/22 K).
¿De qué trataba el caso?
Una sociedad de capital alemana tenía participaciones en numerosas sociedades de capital riesgo en el extranjero. Parte de estas sociedades desarrollaba actividades comerciales y contaba con establecimientos permanentes en el extranjero. Los dividendos, las revalorizaciones y las plusvalías de enajenación obtenidos de ello estaban exentos en Alemania en virtud de los convenios de doble imposición pertinentes y, por lo tanto, no se tenían en cuenta a efectos de la tributación alemana.
No obstante, en el marco de una inspección fiscal externa, la Agencia Tributaria añadió gastos de explotación a tanto alzado. La base jurídica fue el artículo 8b, apartado 3, frase 1, y apartado 5, frase 1, de la Ley del Impuesto de Sociedades (KStG). Estas disposiciones establecen que el 5 % de los dividendos exentos de impuestos y de las plusvalías por enajenación se consideran gastos de explotación no deducibles, es decir, se suman a la base imponible. La empresa se opuso a ello alegando que esta ficción solo debería aplicarse si los gastos hipotéticos, de haberse producido realmente, hubieran estado sujetos a tributación en Alemania. En el caso de los establecimientos permanentes exentos en virtud de un convenio de doble imposición, esto no sería así.
El tribunal da la razón a la Agencia Tributaria
El Tribunal Fiscal de Münster desestimó el recurso. En opinión de los jueces, en lo que respecta al artículo 8b de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (KStG), no es relevante si los gastos ficticios podrían asignarse funcionalmente a un establecimiento permanente en el extranjero. La norma establece deliberadamente una cuantía a tanto alzado y excluye expresamente la posibilidad de demostrar que los gastos reales son inferiores.
Además, resulta decisivo que la denominada «vinculación nacional» no se establezca mediante el convenio de doble imposición, sino a través de la obligación fiscal ilimitada en materia de impuesto de sociedades, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Ley del Impuesto de Sociedades (KStG). La exención prevista en el convenio de doble imposición no afecta, en esencia, a esta situación fiscal nacional. En otras palabras: el convenio de doble imposición regula si Alemania puede gravar, no si la sociedad está sujeta a tributación en primer lugar. Dado que la sociedad de capital está sujeta a tributación ilimitada en Alemania, la norma de imputación se aplica independientemente de a qué Estado se le haya atribuido el derecho de tributación en virtud del convenio.
¿Qué significa esto en la práctica?
Esta sentencia tiene consecuencias importantes para las sociedades de capital que participan en sociedades personales extranjeras o en fondos de capital riesgo. Aunque los rendimientos obtenidos estén totalmente exentos del impuesto alemán en virtud de los convenios de doble imposición, se mantiene una carga fiscal equivalente al 5 % de los ingresos exentos. Esta consecuencia, aparentemente paradójica, es intencionada desde el punto de vista sistémico, pero a menudo se pasa por alto en la práctica.
Especialmente en el caso de estructuras de participación con varios niveles en el extranjero y distintas normas de los convenios de doble imposición, conviene examinar minuciosamente el tratamiento fiscal. Quienes posean o tengan previsto adquirir participaciones de este tipo deberían tener en cuenta desde el principio, en su planificación fiscal, las repercusiones del artículo 8b de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (KStG). La sentencia aún no es firme; por el momento se desconoce si se interpondrá recurso de casación.
Si tiene alguna duda sobre el tratamiento fiscal de las participaciones en el extranjero a efectos del impuesto de sociedades y sobre la distinción entre la exención prevista en los convenios de doble imposición y la adición fiscal nacional, se recomienda solicitar asesoramiento fiscal personalizado.
Fuente: Haufe: Impuestos
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